AL ARMONIZAR LA LEY LOCAL CON LA LEY GENERAL DE VICTIMAS SE DEFINEN LOS QUE SON LOS RECURSOS DE AYUDA, QUE PERMITEN QUE LA REPARACIÓN DEL DAÑO SEA DE MANERA PRONTA Y OPORTUNA
El Congreso del Estado impulsa la protección de los Derechos Humanos, al garantizar que las víctimas del delito puedan ejercer su derecho a la reparación del daño así como a solicitar y recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna.
Con la reciente aprobación de la reforma al artículo 6° en su fracción XVI, de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí, se logra su armonización con la Ley General de Víctimas, específicamente respecto a la definición que se hace del concepto: “Recursos de ayuda”.
Como antecedentes se establece que el derecho de las víctimas a la reparación del daño, se encuentra en los artículos 17 párrafo quinto, y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este mismo sentido, en noviembre del 2020 se modificó la Ley General de Víctimas con el objetivo de que se pueda entender que los Recursos de Ayuda consistirán en: Gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstos en los títulos segundo, tercero y cuarto de la Ley, que corresponda cubrir a la Federación o a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias”.
Con esta reforma se enfatiza en que las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata.
De igual forma, bajo el principio de “Complementariedad”, los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes.
Por tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.
Finalmente y con la aprobación de esta reforma los artículos, 7 de la Ley General de Víctimas, y 7° de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado, prescriben como derechos de la víctima, a solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; así como a ser reparada por el Estado de forma integral, así como a tener acceso ágil, eficaz y transparente al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, ya sea federal o estatal.
Asimismo los artículos, 8 de la Ley General de Víctimas, y 8° de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado, prescriben que las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de la Comisión Ejecutiva Estatal, de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos.